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miércoles, 12 de mayo de 2010

Necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo

¿Cuándo concurren las causas técnicas, organizativos o de producción que justifican la necesidad de amortizar puestos de trabajo?

martes, 11 de mayo de 2010

despido improcedente

Un despido será improcedente cuando el empresario no acredite el incumplimiento imputado al trabajador en la carta de despido, o acreditado dicho incumplimiento éste no sea apreciado como grave y culpable, o cuando no cumpla los requisitos formales establecidos para el despido en el ET 1995 o en el convenio colectivo.
La declaración de improcedencia produce los siguientes efectos alternativos:
a) O la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, abonando, asimismo, los salarios de tramitación.
b) O el pago de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Y, además, el abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Y si posteriormente es readmitido en la empresa que le había despedido, ésta le ha de abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la obtención del nuevo empleo.
En ambos supuestos, el empresario deberá instar el alta y, en su caso, la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, que se considerarán como de ocupación a todos los efectos.
La opción de elegir una u otra alternativa corresponde al empresario, salvo que el despedido fuera un representante unitario de los trabajadores o sindical, pues en este caso la opción correspondería siempre a éste, si se produce en el ejercicio de sus funciones o dentro del año siguiente a su cese en dicha representación, cualquiera que haya sido la causa del despido improcedente.
Si la opción corresponde al empresario y éste no optara, se entiende que procede la readmisión.
Si la opción corresponde al trabajador, por ser delegado sindical o representante unitario, y no ejercita su derecho, se entiende que opta por la readmisión.
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despido disciplinario

CUESTIÓN
¿Cuándo se inicia el cómputo del plazo de caducidad de la acción de reclamación contra el despido disciplinario?
RESPUESTA
La fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción que puede ejercer el trabajador para reclamar contra su despido por motivos disciplinarios es la del día hábil siguiente al del cese efectivo en el trabajo y no al de la notificación del despido, ni al de la fecha de cese señalada en dicha notificación, cuando aquella no coincide con la fecha del cese real.
En caso de despido tácito, el plazo de caducidad comienza a correr aunque el despido no se haya formalizado, si la intención empresarial de despedir es evidente o ha sido el trabajador quien impide el cumplimiento de las formalidades.
Si quien despide es una Administración Pública, el error en la fijación del plazo en la resolución administrativa no puede perjudicar al trabajador.
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